De: MEDICOS GENERALES COLOMBIANOS
Enviado el: Viernes, 01 de Agosto de 2008 03:59 p.m.
Para: gerencia@medicosgeneralescolombianos.com
Asunto: NOTICIA BOMBA EN FAVOR DE LA SALUD DE LOS COLOMBIANOS
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NOTICIA BOMBA EN FAVOR DE LA SALUD DE LOS COLOMBIANOS |
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En Colombia somos 42.000 los Médicos Generales. Representamos el 72 % del Total de Médicos que hay en nuestro País. Hagamos valer nuestra mayoría numérica ante nuestro gremio y ante la Sociedad. |
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Apreciado Colega Medico General Colombiano: Reciba un saludo especial de parte de nuestra organización www.medicosgeneralescolombianos.com Continuamos con el envío de nuestra Cartelera Electrónica. Recuerden que la totalidad de los mensajes que hemos enviado se encuentran publicados en nuestro sitio Web en donde los podrán consultar en el momento que lo deseen. Haciendo clic aquí. El día de hoy les estoy haciendo un resumen de la Sentencia de la Corte Constitucional C-463/08 del 14 de Mayo de 2008 en la que a mi modo de ver se hace una contundente defensa de los ciudadanos con respecto a su derecho a la salud, así como también se defiende nuestra Autonomía Profesional como Médicos tan vulnerada y avasallada por el actual SISTEMA DE SALUD. Me he permitido resaltar en amarillo los renglones que he considerado mas contundentes y gratificantes y con los que podemos entrar a defender con argumentos los derechos de nuestros pacientes y además los nuestros. Recomiendo muy especialmente su lectura exhaustiva y minuciosa, con la cual seguramente cambiaremos nuestra actitud temerosa frente a las presiones intimidantes ejercidas por nuestros actuales patronos (EPS, IPS, ARS y CTA). Lo que a continuación les presento es simplemente un resumen con los aspectos más relevantes de dicha Sentencia. Todo lo que leerán en el resumen fue escrito por la Corte Constitucional. De mi parte no hay ningún comentario ni adición a lo escrito por la Corte. Simplemente me permití subrayar algunas cosas en amarillo y nada más. Si desea ver el texto completo Haga clic aquí. Cordial Saludo, Juan Pablo Poveda Medina MEDICO GENERAL www.medicosgeneralescolombianos.comCorte ConstitucionalSentencia C-463/0814 de Mayo de 2008ANTECEDENTES El ciudadano José Alfredo Hauptmann Munevar en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra el literal j (parcial) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, a la cual correspondió el expediente D-7013.
NORMA DEMANDADA Ley 1122 del 9 Enero de 2007 también conocida como ley de reforma de la Ley 100. ART. 14.— Organización del Aseguramiento. Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento. A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendrá las siguientes reglas adicionales para su operación:
j) En aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga. El Ministerio de la Protección Social reglamentará el presente artículo, dentro de los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley. En todo caso, cuando el Fosyga haga el reconocimiento, el pago se hará sobre la base de las tarifas mínimas definidas por la Comisión de Regulación en Salud.” (texto subrayado demandado)
El asunto bajo revisión
“La demanda de inconstitucionalidad presentada dentro del presente proceso, se dirige contra las expresiones “de alto costo” y “medicamentos” contenidas en el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, por considerar que dichas expresiones son violatorias del artículo 13 de la Constitución Nacional, por cuanto se configura una omisión legislativa relativa que vulnera el principio de igualdad, en razón a que la norma acusada excluye los casos de enfermedades que no sean catalogadas como de alto costo, así como otro tipo de servicios de salud que no sean exclusivamente los medicamentos, como exámenes, diagnósticos, procedimientos, entre otros, del beneficio consistente en la obligación de las EPS de presentar ante el Comité Técnico Científico los requerimientos de los usuarios respecto de los servicios en salud que no se encuentren incluidos en el plan de beneficios del Régimen Contributivo.”
“En sus conceptos, tanto el Ministerio de la Protección Social como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, coinciden en defender la constitucionalidad de la norma demandada.”“Todas estas intervenciones coinciden en que las expresiones acusadas no son contrarias a la Constitución Nacional, enarbolando para ello varios argumentos: la libertad de configuración del legislador en materia de salud, el carácter prestacional y progresivo del derecho a la salud, y la finalidad del equilibrio financiero y continuidad del servicio.”“En forma contraria a lo anterior, tanto las intervenciones del Director del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, del ciudadano José Manuel Chiquita Quintana, así como el concepto del señor Procurador General de la Nación, coinciden en solicitar a esta Corte la declaración de inexequibilidad de las expresiones demandadas por cuanto afirman la existencia de omisión legislativa relativa en punto a la violación de la igualdad.”EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS“En relación con los Comités Técnicos Científicos esta Corte reitera su jurisprudencia (i) en primer lugar, en el sentido de que estos Comités son instancias meramente administrativas cuyos procedimientos no pueden oponerse a los afiliados al momento de hacer efectivo el derecho a la salud de los usuarios a través de la prestación de servicios médicos no cubiertos por el POS; (ii) en segundo lugar, en el sentido de que son los médicos tratantes los competentes para solicitar el suministro de servicios médicos que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud; (iii) en tercer lugar, en el sentido de que cuando exista una divergencia entre el criterio del Comité Técnico Científico y el médico tratante prima el criterio del médico tratante, que es el criterio del especialista en salud.”“En este sentido es que la Corte en materia de tutela ha reiterado que: “ni las Entidades promotoras de Salud ni los jueces de tutela pueden negar a los usuarios el suministro de medicamentos argumentando que estos no han agotado todo el procedimiento por no haber presentado solicitud de autorización al Comité Técnico Científico” “
“Por lo tanto, la norma citada establece que la competencia para solicitar ante el Comité Técnico Científico-CTC-el suministro de un medicamento que se encuentre excluido del POS reside exclusivamente en los médicos tratantes de los afiliados.”
“De lo anterior se desprende que, el procedimiento previsto por las EPS para el otorgamiento de servicios médicos por fuera del POS corresponde a un trámite administrativo interno de las entidades prestadoras de salud el cual no puede ser oponible al afiliado al sistema, ya que: i) no le corresponde adelantarlo por su propia cuenta, al no ser competente y además ii) este requisito constituye una carga administrativa propia de la entidad, que no puede establecerse como una barrera para el goce efectivo de los servicios de salud.”
“Respecto de las prestaciones de salud ordenadas por el médico tratante, entre las cuales se encuentran los medicamentos pero también los diagnósticos, exámenes, intervenciones, cirugías etc., o cualquier otro tipo de prestación en salud, es claro para la Corte que cuando a una persona la aqueja algún problema de salud, el profesional competente para indicar el tratamiento necesario para promover, proteger o recuperar la salud del paciente es el médico tratante. Por tanto, evidencia la Sala que una vez que el médico tratante ha determinado qué necesita en términos médicos un paciente, ese requerimiento se convierte respecto de ese ciudadano en particular en un derecho fundamental a ser protegido por el sistema general de salud, por cuanto es aquello que la persona necesita en concreto para que se garantice efectivamente su derecho fundamental a la salud.”
“Así los servicios de salud de cualquier tipo y clase que deben prestar las EPS, entre ellas los medicamentos, no son aquellas prestaciones que el ciudadano desde un punto de vista meramente subjetivo considere conveniente para él, sino aquellas prestaciones en salud que el médico tratante, con un criterio científico objetivo ha determinado que necesita el paciente para recuperar su salud. Por ello, estas órdenes médicas no revisten un carácter arbitrario e irrazonable, sino que por el contrario se encuentran plenamente justificadas con base en criterios científicos, razón por la cual considera la Corte que las prestaciones en salud ordenadas por el médico tratante adquieren una fundamentabilidad concreta respecto del paciente en razón de la finalidad última de proteger el derecho fundamental a su salud.”
“Teniendo claro lo anterior, pasa la Corte a determinar el alcance de las expresiones demandadas.”
“En este sentido, la Corte encuentra que el aparte demandado excluye a ciertos grupos de personas o usuarios del sistema general de salud de la posibilidad de acceder a la prestación de servicios en salud cuando éstos no estén cubiertos por el POS: (i) en primer lugar, excluye de la prestación de los servicios de salud No-POS a aquellas personas que se encuentren en situación de padecer enfermedades catalogadas como de no alto costo; (ii) en segundo lugar, excluye todos los servicios de salud No-POS para enfermedades de no alto costo, y limita la prestación de servicios de salud No-POS a medicamentos para aquellas enfermedades catalogadas como de alto costo; y (iii) en tercer lugar, excluye por completo de los servicios No-POS a los usuarios del Régimen Subsidiado de salud.”
“Por consiguiente, la Corte encuentra que la disposición sub examine vulnera el derecho a la salud en cuanto derecho fundamental, en razón de que implica, en primer lugar, una limitante frente a ciertos grupos de usuarios del sistema general de salud, de acceder a prestaciones en salud No-POS, esto es, de aquellos que padecen una enfermedad no catalogada como “de alto costo” y de aquellos usuarios y afiliados del Régimen Subsidiado; y respecto de prestaciones de servicios de salud diferentes a los medicamentos como intervenciones, diagnósticos, exámenes, cirugías, o cualquier otro tipo de prestación en salud.”
“Esta Sala encuentra entonces que las expresiones demandadas “de alto costo” y “del régimen contributivo” contenidos en el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, violan el carácter fundamental del derecho a la salud, esto es, su universalidad, en cuanto el legislador excluye del beneficio otorgado a los usuarios del sistema general de salud, consistente en acceder a las prestaciones No-POS, a aquellos usuarios que padecen otro tipo de enfermedad distinta a aquellas enfermedades catalogadas como de “alto costo”, así como a los usuarios del Régimen Subsidiado de salud, que por lo demás son los usuarios con menos recursos económicos, frente a los cuales el Estado tiene una obligación positiva de promoción y protección especial, lo cual hace todavía más gravosa la vulneración anotada.”
“Así mismo, encuentra la Sala que la expresión demandada “medicamentos” vulnera el derecho a la salud como derecho fundamental, por cuanto desconoce la universalidad que se predica también respecto del objeto del derecho a la salud, esto es, respecto de la prestación de los servicios de salud en todas sus modalidades, de manera que se permita alcanzar la promoción, protección y recuperación del bien primario de la salud.”
“Por consiguiente, tal y como está redactada la norma, con las exclusiones y limitaciones a que se ha hecho mención, tiene el efecto perverso de conminar a los ciudadanos excluidos del beneficio relativo a la prestación de servicios de salud No-POS y respecto de todo tipo de prestaciones, a tener que presentar siempre acciones de tutela para poder acceder a dichas prestaciones y con ello lograr la protección efectiva de su derecho a la salud. Lo anterior, no puede ser aceptado, tolerado, ni permitido por esta Corporación, que tiene el máximo deber de velar por la guarda de la supremacía de la Constitución, sus valores, principios y derechos.”
“Evidencia entonces la Sala, que la disposición acusada entraña una protección deficiente del derecho a la salud, ya que el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 del 2007 sólo prevé el beneficio contemplado en dicha disposición para los usuarios que se encuentren en la situación fáctica de padecer enfermedades “de alto costo”, de estar afiliados al “régimen contributivo” y sólo en relación con “medicamentos” no incluidos en el plan de beneficios de tal régimen, lo cual en forma consecuente excluye de la prestación de servicios No-POS a los usuarios que se encuentren en la situación fáctica de padecer enfermedades no catalogadas como “de alto costo”, de estar afiliados al Régimen Subsidiado y en relación con todas las clases y tipos posibles de prestaciones en salud, como medicamentos, diagnósticos, procedimientos, tratamientos, cirugías, intervenciones, o cualquier otro tipo de prestación en salud, que de conformidad con el criterio del médico tratante sea necesaria para la promoción, protección o recuperación de la salud, de conformidad con los artículos 48 y 49 Superiores.”
“En cuanto al concepto de enfermedad y su diferenciación entre enfermedad “de alto costo” y enfermedades no catalogadas como de alto costo, comparte la Corte el criterio planteado por el Ministerio Público en el sentido de entender el concepto de enfermedad en un sentido amplio en cuanto comprometa el bienestar físico, mental o emocional de la persona y afecte el derecho fundamental a la salud así como otros derechos fundamentales, a una vida digna o a la integridad física, independientemente de que sea o no catalogado como de alto costo.”
“En concordancia con lo anterior, esta Sala reitera que en cuanto se trate de una prestación en salud ordenada por el médico tratante, este requerimiento se convierte en fundamental para la persona en aras de recuperar su salud, trátese de la enfermedad de que se trate, y que por tanto las EPS deben estar obligadas a llevar a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos y solicitudes del médico tratante para su cubrimiento en caso de no estar contemplados dentro de los servicios médicos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud tanto del Régimen Contributivo como del Régimen Subsidiado.”
“Lo anterior se hace también relevante cuando se trata enfermedades en menores de edad, personas de la tercera edad o sujetos de especial protección constitucional para quienes la Corte ha aceptado ampliamente el carácter autónomo del derecho a la salud como fundamental y en el caso de conexidad con otros derechos fundamentales como el derecho a la vida digna o la integridad personal.”
“Adicionalmente, considera la Corte que el carácter de “alto costo” es un criterio que no sólo debe ser fijado y analizado en cuanto al costo económico de la prestación en salud, sino también en relación con la capacidad de pago del usuario. Por tanto, la Sala considera que el criterio de “alto costo” es un criterio relativo al status socio-económico del ciudadano y su capacidad adquisitiva. En este sentido, bien puede suceder que una prestación en salud tenga un costo económico o precio relativamente alto en términos económicos pero pueda ser sufragada por el usuario, mientras que por el contrario, puede suceder que una prestación en salud no tenga un costo económico alto, pero que no obstante no pueda ser sufragada por el usuario dada su condición económica y capacidad de pago.”
“Las anteriores consideraciones cobran mayor relevancia en el caso de los usuarios y afiliados al Régimen Subsidiado, ya que se trata de un sector poblacional que precisamente por su falta o menor capacidad de pago se encuentran en un Régimen Subsidiado por el Estado, frente a los cuales el Estado tiene la obligación de un plus de protección. Por estas razones, es que esta Corte ha establecido en su jurisprudencia para el otorgamiento de prestaciones en salud No-POS vía de tutela, que la capacidad de pago del usuario en salud es determinante para conceder la protección constitucional en cada caso.”
“Por consiguiente, la Sala encuentra que con la expresión “de alto costo” el legislador excluye del beneficio previsto por la norma acusada a un grupo poblacional relativo a todas las personas, bien se trate de usuarios del Régimen Contributivo o subsidiado, que padecen enfermedades y requieren servicios médicos o prestaciones en salud no incluidas en el POS.”
“En cuanto al régimen de afiliación, bien se trate de usuarios del Régimen Contributivo o del Régimen Subsidiado, para la Corte es claro que ambos tipos de usuarios deben poder acceder al beneficio de que sus requerimientos ordenados por el médico tratante y no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud sean presentados por las EPS ante los CTC para su consideración y aprobación.”
“Adicionalmente, para la Sala la condición especial de los afiliados al Régimen Subsidiado, en cuanto se refiere a una población con menores recursos económicos y por tanto en condiciones de especial debilidad y vulnerabilidad, hace mayormente exigible del Estado una protección igualitaria en materia de salud con los afiliados al Régimen Contributivo, así también en relación con las prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud.”
“En cuanto al tipo de prestación en salud requerido por los usuarios, en este caso prestaciones no contempladas en el plan de beneficios del respectivo régimen o No-POS, en criterio de la Corte para la promoción, protección y recuperación de la salud se encuentran en condición de igualdad todos los tipos y clases de prestaciones en salud determinadas por el médico tratante como requeridas por el paciente, bien se trata de medicamentos, de exámenes, diagnósticos, intervenciones, cirugías, procedimientos o cualquier otro, por cuanto dichos requerimientos se convierten en fundamentales para la persona en aras de restablecer su salud, razón por la cual las EPS tienen la obligación de considerar todos los requerimientos del médico tratante respecto de prestaciones de salud No-POS cualquiera sea su naturaleza y denominación.”
“Ahora bien, los partidarios de la constitucionalidad de la medida, como el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, argumentan que la medida se encontraría encaminada a lograr el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud y por tanto la continuidad misma del servicio, o con otras palabras, que la medida busca la racionalización de los recursos financieros del sistema de salud en razón de la limitación de los mismos. Sin embargo, para la Corte dicha finalidad no resulta constitucional por cuanto el Legislador no puede buscar la eficiencia y el equilibrio del sistema general de salud a través de la vulneración del propio derecho fundamental a la salud, adoptando un trato discriminatorio frente a un grupo poblacional en salud respecto de unos requerimientos cuya no satisfacción termina afectando directamente derechos fundamentales.”
“Así mismo, reitera esta Corte que el argumento del carácter prestacional y progresivo del derecho a la salud no excusa al Estado y al Legislador de adoptar todas las medidas para el cubrimiento universal de la salud tanto poblacional como en relación a los servicios y prestaciones en salud que se requieran de acuerdo con el criterio del médico tratante para recuperar la salud. Muy por el contrario este carácter no hace sino reforzar, en criterio de esta Corte, la urgencia y necesidad de maximizar en el menor tiempo posible y adoptando todas las medidas necesarias para ello, el derecho fundamental a la salud.”
“De otra parte, encuentra la Corte, que la medida dispuesta por la norma no sería idónea para conseguir el fin propuesto en relación con el equilibrio financiero del sistema, por cuanto de un lado, los costos de servicios médicos por fuera del plan de beneficios POS serán cubiertos por el Fosyga, tal y como lo ordena la norma, o por las entidades territoriales en el caso del POS-S del Régimen Subsidiado, tal y como lo establece la Ley 715 del 2001, lo cual no afecta la financiación de las EPS a través de las cotizaciones y de la unidad de valor per capita UPC, destinada a cubrir los riesgos derivados del servicio de salud. De otro lado, en caso de que los requerimientos no sean aprobados por las EPS o en caso de que las EPS no estudien oportunamente tales solicitudes ni las tramite ante el respectivo Comité Técnico Científico, las personas siempre podrán acudir a la acción de tutela, en razón de que dichos requerimientos se encuentran intrínsecamente vinculados con su derecho fundamental a la salud además de estar ligados a otros derechos fundamentales.”
“Adicionalmente, en el último caso, cuando las EPS no estudien oportunamente tales solicitudes ni las tramiten ante el respectivo Comité Técnico Científico y la prestación sea ordenada mediante acción de tutela los costos deberán ser cubiertos por parte iguales entre las EPS y el Fosyga para el Régimen Contributivo, como lo ordena el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 del 2007. Esto demuestra que de todas maneras no sólo el Fosyga para el caso del Régimen Contributivo, sino también las EPS deben responder económicamente por los servicios de salud que no se encuentren incluidos en el POS cuando éstos sean ordenados por el médico tratante, en cuyo caso como se ha anotado, dichos requerimientos adquieren el estatus de fundamentales para el paciente, razón por la que esta Corte considera falaz el argumento según el cual la medida restrictiva protege especialmente las finanzas del sistema.”
“Así mismo, advierte la Corte que el Estado se encuentra obligado jurídicamente a destinar las partidas presupuestales necesarias dentro del gasto público para el cubrimiento de las necesidades básicas en salud de la población colombiana, lo cual también incluye las prestaciones en salud No-POS ordenadas por el médico tratante que sean necesarias para restablecer la salud de las personas, las cuales deben ser cubiertas por el Fosyga en el Régimen Contributivo y las entidades territoriales en el Régimen Subsidiado, y ello precisamente con la finalidad de lograr el equilibrio del sistema en salud. Por esta razón, considera la Corte que la medida de excluir a bastos sectores de la población, entre ellos a las personas que padezcan enfermedades no catalogadas como de alto costo, aquellas quienes requieren otro tipo de prestación en salud diferente a los medicamentos y a todos los usuarios del Régimen Subsidiado, de la posibilidad de recibir los servicios en salud No-POS que le sean necesarios para la recuperación de su salud, y ello en aras de buscar el equilibrio financiero del sistema, es una medida que a todas luces sacrifica el derecho fundamental a la salud y otros derechos fundamentales, y es una medida que puede ser reemplazada por otro tipo de medidas económicas y financieras, tales como el financiamiento respectivo por parte del Fosyga y las entidades territoriales.”
“Finalmente, se puede concluir también que la disposición es desproporcionada, en razón a que el costo, esto es la vulneración de derechos fundamentales, es demasiado alto en relación con el beneficio conseguido. En este sentido, es claro para la Corte que la disposición sacrifica otros valores, principios o derechos constitucionales que tienen mayor peso o relevancia frente al principio de eficiencia y equilibrio del sistema financiero, como el derecho a la salud consagrado en los artículos 48 y 49 Constitucionales.”
NECESIDAD DE CONDICIONAMIENTO DEL APARTE DEL LITERAL J) DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 1122 DE 2007, CON EL CUAL SE HA REALIZADO INTEGRACIÓN NORMATIVA
“Así las cosas, y con fundamento en todo lo expuesto en la parte considerativa y motiva de esta providencia, encuentra la Sala que la obligación que se impone a las EPS como consecuencia jurídica por haber vulnerado el derecho a la atención oportuna y eficiente de los servicios médicos no puede limitarse a los usuarios que requieran los medicamentos para enfermedades de alto costo ni a los afiliados y beneficiarios del régimen contributivo, pues no se encuentra justificación para ese trato distinto a usuarios que están en la misma situación frente al goce efectivo de su derecho a la salud, de manera que tal y como se encuentra redactada la norma resulta vulneratoria de los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional. “
“En consecuencia, la Corte teniendo en cuenta el principio de “conservación del derecho” condicionará la exequibilidad del aparte contenido en el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 del 2007, de manera que se entienda que el reembolso a que son obligadas las EPS objeto de un fallo de tutela, también se aplica respecto de todos los medicamentos y servicios médicos ordenados por el médico tratante no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los regímenes legales de seguridad social en salud vigentes.”
“Con la incorporación de la interpretación realizada por la Corte para la exequibilidad condicionada de la disposición que se analiza, ésta deviene en constitucional, de manera tal que los usuarios tanto del régimen contributivo como del subsidiado podrán presentar solicitudes de atención en salud ante las EPS en relación con la prestación de servicios médicos-medicamentos, intervenciones, cirugías, tratamientos, o cualquiera otro-, ordenados por el médico tratante y no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. En el caso de que las EPS no estudien oportunamente los requerimientos del médico tratante para los usuarios del Régimen Contributivo respecto de servicios excluidos del POS y sean obligados a su prestación mediante acción de tutela, la sanción que impone la disposición demandada a las EPS es que los costos de dicha prestación serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga. En el caso del Régimen Subsidiado ésta disposición deberá entenderse en el sentido de que los costos de la prestación ordenada vía de tutela serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley 715 del 2001.”
CONCLUSION “De conformidad con lo expuesto esta Corte declarará la exequibilidad del literal j) del artículo 14 de la ley 1122 de 2007, en el aparte que dispone “En aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga”, en el entendido de que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, también se aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante acción de tutela a suministrar medicamentos y demás servicios médicos o prestaciones de salud prescritos por el médico tratante, no incluidos en el plan de beneficios o prestaciones de salud prescritos por el médico tratante, no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los regímenes legalmente vigentes.”
DECISION “En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Declarar EXEQUIBLE el literal j) del artículo 14 de la Ley 1222 de 2007, en el aparte que dispone “En aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentes no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga”, en el entendido de que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, también se aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante acción de tutela a suministrar medicamentos y demás servicios médicos o prestaciones de salud prescritos por el médico tratante, no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los regímenes legalmente vigentes.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.” Articulo de prensa aparecido en EL TIEMPO al respecto de la Sentencia de la Corte en cuestión.
eltiempo.com / opinión / editoriales Salud, derecho costoso
La salud es un derecho que conlleva tres obligaciones por parte del Estado: tomar las medidas -económicas, jurídicas y políticas- para su realización plena; garantizar contenidos esenciales de servicios con cobertura universal y equitativa, y mantener el nivel de protección alcanzado por los individuos. Esto fue refrendado por la Corte Constitucional con la sentencia C- 463 del pasado 14 de mayo, mediante la cual dispuso que en forma inmediata, "todos" los colombianos tienen derecho a "todos" los servicios que se requieran para atender "todos" sus problemas de salud, sin distingos del régimen al cual se encuentren afiliados. En esencia, la Corte declaró exequible el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y, con el objeto de desincentivar las acciones de tutela, determinó que cuando un paciente requiera de algún medicamento, procedimiento o elemento, no contenido en el Plan Obligatorio de Salud (POS), la Entidad Promotora de Salud (EPS) del régimen contributivo o del régimen subsidiado tiene el deber de tramitar el caso ante un Comité Técnico Científico (CTC) para que éste proceda a su autorización. En lo sucesivo, tratándose de procedimientos y de insumos excluidos del POS, las personas ya no tienen que acudir a la justicia. Se faculta a las aseguradoras para recobrar al Fosyga (fondo común que recauda las cotizaciones del sistema) el total del valor autorizado, pero si el usuario se ve obligado a recurrir a la tutela, solamente podrá recobrar el 50 por ciento. Advierte la Corte que el Estado está obligado a destinar las partidas presupuestales para el cubrimiento de todas las prestaciones en salud no POS que sean necesarias para restablecer la salud de las personas, las cuales deben ser cubiertas por el Fosyga en el Régimen Contributivo, y las entidades territoriales en el Régimen Subsidiado; esto, en aras del equilibrio en el sistema de salud. Si bien la Corte ha sido clara al afirmar reiteradamente que la obligación del Estado de desarrollar progresivamente la protección plena y universal del derecho a la salud no puede servir de óbice para auspiciar tratamientos discriminatorios, ni la lentitud en el proceso de cobertura; esto choca con la realidad económica del sector y su modelo de financiación. Colombia gasta en salud el 7,8 por ciento del PIB, cifra que supera el promedio de los países de la región. Solo en el 2006, el Fosyga tramitó 243.234 solicitudes de reembolso por CTC y 332.803 tutelas, por 628.254 millones de pesos. Aunque se desconocen las cifras del 2007 y lo corrido del 2008, se sabe que la tendencia de solicitudes de servicios no POS tiene un crecimiento anual superior al 100 por ciento, que será mayor con la sentencia. No es descabellado avizorar la quiebra del Fosyga en un horizonte cercano a los dos años y el consecuente del sistema de salud, a no ser que se tomen medidas urgentes. Lo preocupante es que esto se hubiera evitado si los cálculos y la definición de beneficios estuvieran ajustados a la realidad. Sin ir muy lejos, el perfil epidemiológico del país está desactualizado más de 10 años, y no se sabe de qué se enferman y se mueren los colombianos, ni definir qué se requiere para atender a la población, o cuánto vale la salud de cada colombiano. Como cada vez hay más afiliados y no existen metodologías actuariales validadas internacionalmente, ni modelos y estudios económicos oficiales del sistema, los errores se reproducen año a año. Es urgente que el Gobierno entienda que gracias a este desorden, para cumplir con lo que dicta la Corte, ningún presupuesto es suficiente, y que si se continúa anteponiendo a los derechos de las personas aspectos como la capacidad, la sostenibilidad y los riesgos financieros del sistema, restringiendo los servicios, habría que reformar la Constitución y especificar que la salud, como derecho fundamental, tiene límites asociados al bien general. La tarea es buscar soluciones audaces, equitativas e inmediatas. Gran reto para el Ministerio de la Protección Social. |
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