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Cual debe ser las remuneración de un Médico General que trabaja Domingos y Festivos y a que más tiene derecho

Apreciados Colegas:
 
Por considerarlo de gran interes para todos, la Cartelera de hoy contiene la Respuesta a una consulta Jurídica hecha por un colega sobre cual debe ser la remuneración de un Médico General que trabaja Domingos y Festivos y a que más tiene derecho en cuanto a reconocimiento de horas extras y compensatorios.
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Esta respuesta es posible gracias al convenio realizado por nuestra organización con la SCARE y mediante el cual estamos en posibilidad de ofrecer asesoria Jurídica Especializda GRATUITA  a todos los colegas MEDICOS GENERALES inscritos en nuestro Portal.
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Recuerde que todas las Carteleras o mensajes enviados anteriormente podrán ser vistos en cualquier momento haciendo clic aquí.
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Juan Pablo Poveda Medina
Gerencia
www.medicosgeneralescolombianos.com
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Consulta

Cuanto es la jornada laboral máxima para médicos de urgencias, que obvio tenemos que trabajar festivo y domingos en el lugar que trabajo nos cuentan las horas mes y nos las dividen por el total días mes y argumentan que no dan más de 8, contando festivos y domingos como hábiles. Quiero saber si es legal que cuenten festivos como hábiles o si deberían contar de lunes a sábado. Los domingos tampoco tenemos compensatorio, solo tenemos descanso después del nocturno. En total hacemos un promedio de 210 a 230 horas mes. Y creemos que deberíamos hacer un promedio de 196. Así sea con pago del recargo nocturno y festivo. Les agradeceríamos información pues en el código de trabajo no hay disposiciones específicas para trabajadores de aéreas médicas es mas en seccionales de otras ciudades de nuestra misma empresa hacen ese promedio de 192 no entiendo porque a nosotros nos argumentan que el total horas es contando festivos y domingos. También quiero preguntar si en los turnos de 12 horas solo nos paguen 11 pues nos descuentan la hora de almuerzo.


Respuesta MGC - SCARE:

Para responder la presente inquietud es importante tener en cuenta los siguientes aspectos.

- Si se encuentra vinculado con una institución del sector privado la norma aplicable para la respectiva jornada laboral y el reconocimiento y pago del salario con sus respectivas prestaciones sociales es la estipulada en el Código Sustantivo del Trabajo, que establece que:

La Jornada Ordinaria Máxima de Trabajo corresponde al tiempo máximo que la norma permite, que el trabajador pueda laborar, al servicio de un empleador. Esta jornada se encuentra dispuesta en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice que La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana. La Jornada Ordinaria de Trabajo Máxima, corresponde a 8 horas diarias, 48 horas a la semana, de forma tal que, una jornada diaria o semanal superior a la ordinaria, supondría trabajo suplementario o de horas extras.

Para la remuneración del trabajo complementario o horas extras, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 168 del mismo código, que señala: 1. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 (artículo. 161 CST) literal c) de esta ley. 2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. 3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. 4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro.

Respecto al trabajo en día dominical y/o festivo, determinan los artículos 172, 179 y 180 del Código Sustantivo del Trabajo que salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta ley el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro (24) horas”. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado. Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario. El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior.

- Ahora, en caso que se encuentre vinculado a una entidad pública y ejerciendo funciones como servidor público es importante rescatar lo siguiente frente a la jornada de trabajo:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada máxima legal para los empleados públicos nacionales es de 44 horas a la semana. De acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del mencionado Decreto 1042 de 1978, se infiere que los empleos de tiempo completo tienen una jornada diaria de 8 horas, jornada que en virtud de la Sentencia C- 1063 de 2000, se aplica a los empleados públicos territoriales, entre ellos, a los que laboran en entidades prestadoras de servicios de salud. Para los empleados públicos que cumplen funciones en el campo médico - asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud que teniendo en cuenta el contexto de la Ley 269 de 1996, la Ley 100 de 1993 y la nomenclatura y clasificación de empleos del sector salud, éste, es el que tiene por objeto la prestación directa de servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, así como servicios paramédicos y demás, conducentes a conservar o restablecer la salud de los pacientes, el artículo 2 de la Ley 269 de 1996 determina que su jornada máxima podrá ser de 12 horas diarias, sin que en la semana exceda de 66 horas, pero únicamente para aquellas personas que tengan más de una vinculación con el Estado.

Los profesionales de la salud deben cumplir con las 44 horas a la semana y lo que esté por fuera de ellas, de acuerdo a la Ley 269 de 1996, podrá ser reconocido por medio de otra vinculación con la misma entidad, siempre que no se superen 12 horas diarias de trabajo o 66 semanales.

El Decreto 1042 de 1978, señala:

Artículo 39o.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos.

Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un d í a d e descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.

Artículo 40o.- Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos.

Porrazones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleadospúblicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos.

b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escritaenlacualseespecifiquenlastareasquehayande desempeñarse.

c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada.
d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laboradosiestefueremenor.Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos.

e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionarioporhaberlaboradoelmes completo.

f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.”

De acuerdo a las anteriores disposiciones, se evidencia que si el personal médico pertenece al nivel profesional no tiene derecho al reconocimiento del trabajo realizado en dominicales y festivos laborados de manera ocasional, pero sí tendrá derecho al pago de dominicales y festivos laborados de manera habitual o permanente; en donde, se reconocerá una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo (valor no susceptible de ser compensado en tiempo) por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, respecto del cual la ley no prevé la posibilidad que sea pagado en dinero.

En los anteriores términos entrego mi concepto, advirtiendo que el mismo no obliga ni compromete responsabilidad alguna de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGIA Y REANIMACION - SCARE, que corresponde al criterio jurídico fundado en las normas jurídicas vigentes y hechos revelados por los consultantes.

Para la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación SCARE y su equipo de Abogados es esencial poder brindarles a los profesionales de la salud una colaboración oportuna y clara con el fin de satisfacer sus intereses.

Lo invitamos a que se acerque a nuestras Oficinas o se comunique con nosotros para conocer los servicios jurídicos que podemos prestarle.

SCARE REGIONAL CENTRO.
Cra. 15 A No. 120-74. Bogotá D.C. Teléfonos: 6196077

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Juan Pablo Poveda Medina
Gerencia
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